Chile y el Delito de Colusión

El 30 de agosto de 2016, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.945, que perfecciona el sistema de defensa de la libre competencia.

Esta Ley incorpora relevantes modificaciones, entre las cuales se encuentran aquellas que endurecen el régimen sancionatorio, elevando el monto máximo de las multas e incorporando la sanción penal para el delito de colusión.

¿Qué se entiende por colusión?

En el artículo 62 de la la Ley Nº 20.945 se especifica el delito de colusión de la siguiente manera y establece las sanciones que serán impuestas a aquellos que participen en ello:

Artículo 62°: “El que celebre u ordene celebrar, ejecute u organice un acuerdo que involucre a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u órganos públicos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

Tomando en cuenta el artículo anterior, podemos entender a la colusión como una práctica concentrada entre dos o más competidores con el objetivo de fijar precios de venta, precios de compra u otras condiciones de comercialización.

A través de la colusión, los agentes pueden acordar reducir la producción, repartirse consumidores o mercados, interferir en el resultado de licitaciones, entre otras posibles acciones que tienen como efecto limitar la competencia y aumentar sus ganancias conjuntas, es por esto, que la colusión se considera una práctica ilegal y antiética, que termina afectando al mercado en general, limitando la aparición de nuevos competidores y menoscabando la libertad del consumidor.

¿De qué forma se puede presentar la colusión?

El acuerdo de colusión puede ser explícito o tácito.

En el primer caso, las firmas se comunican entre sí y tienen un acuerdo explícito.

En el segundo caso, las empresas no se comunican directamente ni tienen un acuerdo, pero son capaces de coordinan sus acciones reconociendo su interdependencia estratégica. Esto es, son conscientes de los efectos que tienen sus acciones sobre el resto de las empresas y actúan, a sabiendas, con el fin de limitar la competencia.

Sanciones ante casos de colusión

La Ley Nº 20.945 procede entonces, a criminalizar el delito de colusión, estableciendo penas en el Título V, “de las sanciones penales”.,

Se introduce la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, para quienes participen en un acuerdo de colusión.

Adicionalmente, se establece una pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer el cargo de director o gerente de una sociedad anónima abierta o sujeta a normas especiales, el cargo de director o gerente de empresas del Estado o en las que este tenga participación, y el cargo de director o gerente de una asociación gremial o profesional.

Se establece, además, que las investigaciones de los hechos constitutivos del delito de colusión solo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica (FNE). La Fiscalía podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En conclusión, la colusión genera un gran daño económico ya que favorece la eliminación de competencia, el pago de sobreprecios, afectando incluso de forma negativa el bienestar social e introduciendo barreras que aumentan el poder de mercado de las firmas participantes.